jueves, 20 de septiembre de 2012

ANTROPOLOGIA ECONÓMICA


FICHAS DE RESUMEN

Santos Diamantino

El derecho antiguo. Henry S. Maine

El desarrollo de las sociedades progresivas ha crecido en un sólo sentido. No hay dependencia familiar sino un crecimiento de lo individual. La importancia social radica en lo individual. Los cambios no tuvieron consecuentemente reacciones, ni deseos de retroceder en la historia, y si hubo, fue por la influencia de ideas y costumbres arcaicas. Algunas formas de convivencia como la reciprocidad también fueron sustituidas. Hay un modo de pensamiento que surge del orden social, en el que todas las relaciones de éste nacen del libre acuerdo de los individuos. Provocando la desaparición de muchos status, las obligaciones tenían que responder al contrato. Misma que veía la capacidad y la incapacidad de los individuos. Los juristas dicen que las personas están sometidas al control extrínseco, por no tener juicio sobre sus intereses. La palabra status expresa la ley del progreso, establecido en los contratos.

El trabajo de Maine tiene la intención de demostrar, que los derechos de la persona no están aislados de los derechos de las cosas. Ambos están intextricablemente entrelazados. Según el autor es más fácil conseguir datos entorno a la propiedad conjunta, y no a la propiedad por separado, ya que este sería la verdadera institución arcaica, y los datos se recabaran a partir de estas asociaciones, mostrados en los derechos de las familias o de los grupos de parientes.

Maine hace mención a la jurisprudencia romana, afirmando que ha legado a los modernos la impresión de que la propiedad individual es la situación normal del derecho de propiedad, y que la propiedad comunal de grupos de hombres sólo constituye una excepción a la regla. Sin embargo, al autor le interesa la sociedad original, el cual cree que no se ha destruido del todo.

Para eso toma el ejemplo de los hindúes, de ello, rescatando la forma de propiedad. La comunidad de la India es patriarcal y copropietaria. Las relaciones personales están mezcladas con sus derechos de propietarios, y por más intentos que hubo de separar estos dos lados por parte de los ingleses, no lo lograron. Los investigadores la han considerado como la menos destruible.

Para la ley romana y la jurisprudencia, la copropiedad es una situación excepcional y momentánea de los derechos de propiedad, porque nadie puede ser mantenido en copropiedad contra su voluntad. Sucede lo contrario en la India, los propietarios por separado siempre están en vía de convertirse en propiedad comunal. Los hijos que nacen adquieren derechos en el círculo de su padre, y cuando ya es mayor puede reclamar en la hacienda lo que le correspondió al padre. En esta sociedad rara vez hay la división.

El agrupamiento de propietarios se da porque tienen un dominio un común, es la forma más simple de la comunidad de aldea India. Sin embargo, la comunidad es más que una hermandad de parientes y más que una asociación de socios, es una sociedad organizada que se ocupa del capital común. Ahora, todas las aldeas de la India no todas sean constituidos de manera simple, hubo otras que les costó. Pero esta forma de convivencia se da en pequeñas aldeas y grandes ya no. Pero esa visión comunal aún persiste, porque no hay separaciones entre las personas y las cosas.

Según el Maine, este tipo de instituciones difícilmente se han preservado. La Comunidad de Aldea no siempre consiste, en una reunión de parientes consanguíneos. Puede ser esa reunión o puede ser un organismo de copropietarios organizado según el modelo de la asociación de parientes. No se lo puede comparar con la familia romana.

 

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